El papel de la traducción en el entramado comunitario (una perspectiva institucional y jurídica)
José Palacio González

Ex Jurista-lingüista del Tribunal de Justicia de la CE; Administrador del Tribunal de Primera Instancia de la CE.

1.- Introducción

A principios de la década de los cincuenta, siete años después de concluida la segunda guerra mundial, los gobiernos alemán, francés e italiano, junto con los de los países integrantes del BENELUX, decidieron confiar a una autoridad común la regulación de dos sectores fundamentales en la maquinaria de guerra de la época, el carbón y el acero (Tratado de París, constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del acero; en adelante CECA). La necesidad de crear un espacio económico y político que sirviera de contrapeso a la influencia determinante de los EE.UU en la estructura atlántica, la lección extraída del fracaso de la Comunidad Europea de Defensa y el propio éxito de la Comunidad sectorial CECA animaron a sus Estados fundadores a profundizar en la vía de la cesión consensuada de porciones de soberanía a autoridades de naturaleza supranacional. A todos estos factores subyacía el objetivo de acabar definitivamente con las contradicciones que habían hecho de Europa un mosaico de enfrentamientos seculares.

Fruto de esta voluntad política es el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (en adelante CEE), firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en el que, alrededor de los conceptos de libre circulación y de no discriminación entre las mercancías y los factores productivos (capital y trabajo) procedentes de los distintos Estados miembros, se dibuja un horizonte de integración política y económica, basado en una unión cada vez más estrecha entre los pueblos europeos. Cabe decir, por consiguiente, que el proyecto comunitario aspiraba a abrir fronteras y unir pueblos, como medio de superar un modelo geopolítico basado en la desconfianza mutua y el equilibrio de alianzas y fuerzas.

La amplitud de miras del proceso comunitario de integración y, sobre todo, su vocación de tender lazos de acercamiento y encuentro entre los ciudadanos comunitarios y los pueblos en que se integran, otorga a éstos un protagonismo esencial en el desarrollo del sistema económico-político surgido de los Tratados de París y Roma.

Llegados a este punto surge con todo su esplendor y riqueza el carácter multicultural y plurilingüe del continente europeo. El lenguaje, decía HEIDEGGER, es "la casa del ser". La lengua propia es, para cada pueblo, el crisol de su propia cultura, la atalaya desde la que se accede a una visión singular del mundo. Un proyecto, como el comunitario, que afecta de manera tan fundamental a las bases de la convivencia colectiva en Europa no podía, ni ignorar la riqueza idiomática sobre la que dicha convivencia se estructura, ni dejar de tener en cuenta la necesidad de que todos los ciudadanos pudiesen conocer su normativa reguladora.

De esta manera, el primer reglamento adoptado en el ámbito CEE, el N.º 1, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, dotó a las cuatro lenguas oficiales de los Estados entonces miembros del estatuto de "lenguas oficiales y (…) de trabajo" de la Comunidad (art. 1). Con cada nueva ampliación éste artículo ha sido objeto de sucesivas modificaciones, hasta contemplar en la actualidad un total de once lenguas oficiales estatales. No todas las lenguas oficiales en los Estados miembros son lenguas oficiales comunitarias. La imposibilidad práctica de que el engranaje administrativo comunitario pueda funcionar satisfactoriamente por encima de un determinado número de combinaciones lingüísticas, condujo a la determinación de una única lengua oficial comunitaria por Estado miembro. Quedan así excluidas tanto las segundas lenguas oficiales de ámbito estatal (caso del gaélico en Irlanda) como aquellas otras cuya cooficialidad sólo abarque una parte del Estado (el supuesto del Estado español). La especificidad del caso belga, país donde no existe una lengua oficial que abarque todo el territorio, está cubierta por ser el francés y el neerlandés lenguas oficiales de otros tantos Estados miembros.

2.- Valor oficial de las traducciones jurídico-administrativas en la Unión Europea (el ordenamiento jurídico comunitario como Derecho plurilingüe)

Por consiguiente, y en contra de lo que es la regla general en las organizaciones internacionales de corte clásico, las versiones en las distintas lenguas de la Comunidad de los actos que conforman el ordenamiento comunitario disfrutan del mismo valor jurídico. Esto es así por lo que respecta. tanto a los textos normativos como a los autos y sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (en adelante TJ) y del Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea (en adelante TPI). Esta apuesta por un pluralismo lingüístico cobra todo su significado a la luz de la singularidad del Derecho surgido de los Tratados CECA y CEE.

En consonancia con el sistema económico y político que está llamado a regular, el ordenamiento comunitario es un bloque de legalidad con vocación integradora. Las disposiciones que en él se integran afectan a prácticamente todas las materias cubiertas por los Derechos internos. Esta especificidad, de objetivos y de alcance, de la norma comunitaria se plasma en unos rasgos definidores que la distinguen netamente de la norma internacional general. Estos rasgos se concretan en tres principios fundamentales:

  • Las disposiciones comunitarias priman incondicionalmente sobre las internas, con independencia del rango de estas últimas (principio de primacía).
  • Las disposiciones comunitarias generadoras de obligaciones para los poderes públicos pueden ser directamente invocadas por los administrados ante sus Jueces naturales, siempre que dichas obligaciones estén recogidas en unos términos suficientemente claros y precisos (principio de efecto directo).
  • Las disposiciones comunitarias deben alcanzar a los justiciables como un único bloque de legalidad, independientemente de los contextos nacionales en que se apliquen, todos ellos marcados por muy distintas tradiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales (principio de aplicación uniforme).

Así pues, frente a un Derecho internacional general, llamado a regular la coexistencia pacífica o la cooperación entre Estados soberanos, cuyas normas no son invocables por los particulares, a no ser que tal haya sido la voluntad claramente expresada de las partes contratantes[1], y cuya vía principal de reparación de actuaciones contrarias al mismo es la acción de responsabilidad internacional de Estado contra Estado, el Derecho comunitario

  • está destinado a regular las parcelas del tráfico jurídico corriente cubiertas por su ámbito de aplicación, y, por lo tanto, a integrarse en los sistemas jurídicos nacionales[2];
  • envuelve los quince ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea en un manto normativo común con vocación integradora, que, por su entidad y alcance, afecta, directa o indirectamente, a prácticamente todas las materias internas;
  • constituye un bloque de legalidad directamente invocable por los sujetos de derecho; y que, como consecuencia de todo ello,
  • incide de manera determinante en el bagaje de derechos subjetivos de los administrados.

Todas estas razones, y muy especialmente la última, determinaron un acercamiento a las distintas lenguas oficiales en términos de estricta igualdad. El que el ordenamiento comunitario vaya destinado, no sólo a los Estados miembros, sino también a sus nacionales[3], y el que su ámbito de aplicación tienda a abarcar parcelas crecientes de Derecho interno, obliga a sentar las bases de un conocimiento general de sus disposiciones, de manera que todos los administrados, con independencia de su lengua materna y del Estado de su nacionalidad, puedan informarse puntual y adecuadamente acerca de sus derechos y obligaciones en sede comunitaria.

Partiendo de esta premisa, el reglamento N.º 1, ya citado, establece que "los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado" (art. 3, que "los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán (en todas las) lenguas oficiales" y que "el Diario Oficial de la Comunidad se publicará en (todas las) lenguas oficiales" (art. 5). Cabe decir, a modo de curiosidad, que el coste de esta apuesta por el multilingüismo representa aproximadamente el 2% del Presupuesto comunitario.

La igualdad de trato entre todas las lenguas oficiales plantea dos problemas de orden interpretativo:

  • ¿Qué valor cabe otorgar a las versiones lingüísticas de un acto comunitario, distintas de aquélla que deba aplicarse a un litigio concreto?.
  • ¿Cómo conciliar las versiones con diversidad de sentidos e incluso contradictorias de un mismo acto[4]?

Una consecuencia necesaria del principio de aplicación uniforme, al que ya nos hemos referido, es la autonomía conceptual del ordenamiento comunitario frente a los Derechos internos. Al aplicar dicho ordenamiento, los órganos jurisdiccionales nacionales deben desprenderse de las respectivas tradiciones jurídicas internas, para acercarse a la norma comunitaria desde una perspectiva global, que atienda a la peculiaridad del Derecho comunitario como crisol de sistemas normativos y como particularísimo fenómeno integrador y plurilingüístico. La autonomía del Derecho comunitario "implica que las nociones a que se refiere este Derecho no varíen en función de las particularidades de su Derecho nacional, sino que reposen en criterios objetivos, definidos en un marco comunitario"[5]. Dicho con otras palabras: tanto la interpretación como la apreciación de la validez de una norma comunitaria deben discurrir al margen de "principios o nociones jurídicas de Derecho interno"[6], puesto que lo contrario "supondría atentar contra la unidad y eficacia del Derecho comunitario"[7].

El art. 177 del Tratado de Roma contempla un cauce procesal especialmente concebido para afirmar la autonomía del ordenamiento comunitario. Esta disposición faculta u obliga, según los casos, a aquellos tribunales que estén conociendo un litigio, cuya resolución dependa de la validez o de la interpretación que proceda dar a una norma comunitaria, a suspender el procedimiento y dirigirse al TJ por vía prejudicial, para que éste se pronuncie al respecto[8]. La eficacia de esta vía de procedimiento como factor de consolidación y desarrollo del sistema normativo comunitario se vio empañada durante la década de los setenta por la tendencia de determinadas altas Jurisdicciones de ciertos Estados miembros a sortear el mandato del art. 177, invocando la aparente claridad de la norma comunitaria aplicable (doctrina del acto claro). Detrás de esta postura subyacía una actitud contraria a acatar los principios informadores del ordenamiento comunitario[9].

La sentencia del TJ de 6 de octubre de 1982[10] recondujo la doctrina del acto claro a unos límites aceptables para el bloque de legalidad comunitario. Esta sentencia admite que "la aplicación correcta del Derecho comunitario pueda imponerse con una evidencia tal que elimine toda duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada". No obstante, "semejante posibilidad debe evaluarse en función de las características del Derecho comunitario y de las dificultades particulares que presenta su interpretación"; ésto es, la autonomía terminológica respecto de los derechos internos y el hecho de que, al ser todas las versiones lingüísticas de los textos comunitarios auténticas por igual, "la interpretación de una disposición (comunitaria) supone una comparación de las versiones lingüísticas". El alcance de la primera afirmación queda, de esta manera, drásticamente limitado. De hecho, el Juez a quo sólo puede decidir no plantear una cuestión prejudicial si se hubiera "convencido de que la misma evidencia se impondría a todos los tribunales de los demás Estados miembros y al propio Tribunal de Justicia".

Queda así establecido un primer principio, según el cuál la interpretación de una norma comunitaria debe efectuarse partiendo de una lectura comparada de sus distintas versiones lingüísticas.

Un ejemplo particularmente ilustrativo de la importancia que el factor plurilingüístico reviste en la interpretación de los textos legales comunitarios nos lo ofrece la sentencia de 28 de marzo de 1985[11], en la que el TJ debió interpretar el art. 4 del reglamento 802/69, relativo a la definición común del concepto de origen de las mercancías. Según esta disposición, se entiende por mercancías originarias de un determinado país las enteramente obtenidas en el mismo. Por lo que respecta a la pesca, esta definición se aplica a los productos "extraits de la mer" por un buque con pabellón del país de referencia, o que esté registrado o inmatriculado en el mismo.

¿Qué es preciso entender por "extraits de la mer"?. Dos interpretaciones son, en principio, posibles. Cabe afirmar, por un lado, que con esta expresión se está haciendo referencia al acto de sacar o extraer del mar unos productos que sólo pueden considerarse extraídos del mar una vez depositados en cubierta. Por otro lado, los mismos términos podrían estar aludiendo al hecho mismo de la captura o de la separación de su medio natural. Hacia la primera acepción se inclina la versión inglesa ("taken from the sea"), mientras que la alemana se inclina más bien hacia la segunda ("angefangen"). Las restantes versiones lingüísticas podían interpretarse tanto en un sentido como en otro.

El litigio que resolvió la sentencia arriba mencionada tuvo su origen en la siguiente relación de hechos: con el objetivo de paliar una grave crisis del sector pesquero británico, algunos buques de esta nacionalidad comenzaron a realizar actividades conjuntas con buques polacos, como única manera de acceder a una zona del Mar Báltico que Polonia consideraba de utilización exclusiva. Estas actividades se desarrollaban de tal manera que, mientras que los pescadores polacos eran quienes efectuaban las capturas, los británicos se limitaban a lanzar sus redes al mar y a recogerlas, después de que aquéllos se las devolvieran rebosantes de peces. El comportamiento de los pescadores británicos era meramente pasivo, de tal forma que, si bien podían pretender haber extraído o sacado del agua las capturas recogidas, no podían en absoluto pretender haberlas capturado. Sólo en el primer supuesto quedaría dicha captura exenta del pago de derechos de aduana, al podérsele atribuir un origen comunitario. Esta fue la postura adoptada por las autoridades aduaneras del Reino Unido, mientras que la Comisión hizo suya la tesis contraria.

En su sentencia, el TJ falló a favor de las pretensiones de la Comisión, tras estimar que los buques británicos no habían desarrollado una actividad pesquera, en sentido estricto, y que el buque que desarrolla "la parte esencial de la operación (de pesca) es el que localiza el pescado y lo aísla, atrapándolo en sus redes".

Cuando la discordancia entre las distintas versiones lingüísticas se plantee en términos, no de posibilidades interpretativas divergentes, sino de abierta y flagrante contradicción entre ellas, se hace preciso recurrir a otros criterios de interpretación. Una significación especial reviste a este respecto el fin perseguido por las disposiciones comunitarias, leído al trasluz de los rasgos específicamente originales que informan un ordenamiento, como el comunitario, de carácter integrador.

En la sentencia de 12 de julio de 1979[12], el TJ hubo de interpretar el art. 10,1,b) del reglamento 574/72, por el que se fijan las modalidades de aplicación del reglamento 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. Este precepto niega el subsidio familiar accesorio a una pensión de invalidez a aquél cuyo "cónyuge" ejerza una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro, en el que la percepción de subsidios familiares no se subordine a condiciones relativas a periodos de seguro o de empleo.

Una nacional alemana titular de una pensión holandesa de invalidez y que, en virtud del mismo título, disfrutaba igualmente de un subsidio familiar holandés, fue privada por la administración holandesa del derecho a percibir esta última, por ser su marido beneficiario en Alemania de un subsidio familiar. El problema se planteaba porque la versión holandesa del reglamento arriba mencionado utilizaba el término de "esposa" (echtgenote), en vez del de cónyuge. Elementales razones de seguridad jurídica, que hubiesen podido responder a consideraciones objetivas de política social, parecían amparar, desde una óptica estrictamente interna, las pretensiones de la recurrente. No obstante, en respuesta a una cuestión planteada por el Raad Van Beroep de Wolle, el TJ estimó que "la expresión "diens echgenote" (su esposa), que figura en (la versión neerlandesa) del art. 10,1,b) del reglamento 574/72, incluye igualmente al hombre casado que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro y cuya esposa (...) tenga derecho a percibir subsidios familiares, en virtud de la legislación de un Estado miembro". El Juzgador llegó a este resultado, tras recordar que "la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos comunitarios excluye que el referido texto pueda interpretarse aisladamente", y precisar que el fin perseguido por la norma a quo era precisamente suprimir la acumulación de prestaciones por hijos a cargo. Por otro lado, una solución distinta sería contraria al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

Como vemos, la labor de conciliación de eventuales divergencias lingüísticas en los textos comunitarios no está exenta de riesgos para la seguridad jurídica. En determinadas circunstancias, la aplicación rigurosa del principio de aplicación uniforme puede conducir a una quiebra grave de las expectativas legítimas de los administrados en la aparente claridad del mandato contenido en una determinada versión oficial de una disposición comunitaria. Sirva de ejemplo la sentencia de 27 de febrero de 1986[13].

El Sr. Röser, viticultor alemán, había aumentado el grado alcohólico volumétrico natural de un determinado mosto de uva consumido en Alemania, en contra, tanto del objetivo perseguido por el art. 36 del reglamento 337/79, relativo a la organización común del mercado vitivinícola, como del tenor literal que esta disposición presentaba en todas las lenguas oficiales, salvo el alemán. La versión alemana de dicha disposición estaba, en efecto, redactada en unos términos que parecían amparar la actuación del Sr. Röser; no obstante lo cual, las autoridades alemanas entablaron acción penal contra éste por presunta infracción del art. 67,1 de la Ley alemana sobre el vino (Weingesetz), que preveía una pena de reclusión de hasta tres años y multa para los supuestos de infracción del reglamento arriba mencionado.

Planteada cuestión prejudicial por el Tribunal Superior de Justicia de Baviera, el TJ estimó que, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, el litigio debía resolverse a la luz de la finalidad de la normativa de autos, así como de una lectura plurilingüística de la misma, independientemente del ámbito del Derecho interno, civil, administrativo o penal, en que la norma comunitaria debiera ser aplicada. A nadie se le escapa que, con semejante fallo, el TJ estaba propiciando la condena del inculpado en el litigio principal. Merece resaltarse que la sentencia se dictó en los términos expuestos, a pesar de la postura mantenida ante el TJ por la Comisión. Consciente del malentendido que la versión alemana de la disposición aplicable podía originar, esta institución solicitó al Juzgador que, ante el carácter penal del procedimiento a quo y teniendo en cuenta la severidad de las penas previstas por la legislación alemana, interpretara restrictivamente la norma comunitaria de autos, circunscribiéndola al contexto lingüístico en que el litigio se había suscitado.

Cabe afirmar, a modo de resumen, que los textos comunitarios deben ser objeto de una interpretación comparada, atenta al carácter plurilingüe del Derecho en que se integran. A su vez, dicha interpretación ha de articularse, como elemento principal de análisis, alrededor del fin perseguido por las disposiciones comunitarias[14]. Sólo cuando la conjunción de ambos criterios no permita alcanzar un resultado cierto sobre el sentido y alcance de la norma podrá el Juzgador recurrir a otras bases interpretativas, tales como optar por la versión menos gravosa para el administrado[15], o por la que mejor se adecúe a la lógica de la materia regulada[16] o a la sistemática conceptual de la disposición aplicable[17].

No quisiera acabar este apartado sin añadir que el estatus de igualdad entre las distintas lenguas oficiales de la Comunidad, si bien ha probado ser, a lo largo de todo el proceso de construcción comunitaria, un factor de consolidación de dicho proceso y de acercamiento del mismo a los nacionales comunitarios, será difícilmente mantenible con las nuevas oleadas de adhesiones, que ya se anuncian en el horizonte del siglo XXI. Anticipándose a los cambios políticos e institucionales que estas nuevas adhesiones inevitablemente traerán consigo, el reglamento 40/94 del Consejo, sobre la marca comunitaria, ha reducido a cinco (alemán, francés, español, inglés e italiano) las lenguas utilizables por y ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior. Este es el primer acto mediante el que el Consejo se aparta del régimen de estricta igualdad entre todas las lenguas comunitarias, previsto en el reglamento N.º 1, ya citado. El recurso de anulación interpuesto contra dicho reglamento por un agente de la propiedad intelectual de nacionalidad holandesa fue declarado inadmisible, con base en una jurisprudencia constante que subordina la legitimación activa de los particulares para impugnar actos de carácter general a la condición de que dichos actos les afecten directa e individualmente. El TPI[18] y el TJ[19] estimaron que tal no era el caso del reglamento 40/94, en relación con el recurrente.

3.- Los servicios de traducción de la Unión Europea

La tarea concreta de producir las distintas versiones oficiales de los textos comunitarios y de hacer posible el funcionamiento cotidiano de esa torre de Babel que constituye el engranaje institucional de la Comunidad Europea corresponde a los equipos de traductores que, encuadrados en la categoría LA, se distribuyen entre las distintas instituciones comunitarias; las cuales estructuran sus respectivos servicios de traducción en función de sus propias necesidades, que, a su vez, vienen definidas por el papel asignado a cada una de ellas por los Tratados constitutivos. En términos generales, el personal de dichas instituciones directa o indirectamente relacionado con labores de traducción representa un tercio del personal a su servicio.

La función más relevante de la Comisión consiste en participar en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo (en adelante PE), por medio de propuestas y dictámenes (arts. 189 A, B y C del Tratado de Roma). Salvo en los escasos supuestos en que la Comisión disfruta de un poder normativo propio, esta institución desempeña un papel impulsor en el proceso legislativo, que contrasta con la potestad decisoria del Consejo y, en régimen de cooperación o codecisión con este último, del PE.

Este perfil institucional obliga al servicio de traducción a mantenerse en estrecho contacto con los responsables de la elaboración de las propuestas que, tras superar los distintos filtros administrativos, acabarán siendo presentadas, para su aprobación, al Colegio de Comisarios. Al objeto de facilitar este acercamiento a los servicios competentes por razón de la materia, la Dirección General de la traducción de la Comisión se estructura en Grupos Temáticos, compuestos por Unidades de aproximadamente una decena de traductores de cada una de las lenguas oficiales. Divididos entre Bruselas y Luxemburgo, los Grupos temáticos son los siguientes:

  • Grupo A: Asuntos generales y administrativos, presupuesto y control financiero.
  • Grupo B: Asuntos económicos, financieros e industriales, mercado interior y competencia.
  • Grupo C: Agricultura, pesca, política regional y políticas estructurales.
  • Grupo D: Relaciones exteriores, unión aduanera y desarrollo.
  • Grupo E: Tecnología, energía, medio ambiente y transportes.
  • Grupo F: Asuntos sociales y política de los consumidores.
  • Grupo G: Eurostat, información e innovación, crédito e inversiones, Oficina de Publicaciones y CECA.

El hecho de que los traductores de una misma lengua estén repartidos en Grupos temáticos obliga a establecer entre las unidades afectadas una vía de comunicación y coordinación, que permita mantener una visión de conjunto de la actividad de traducción a una misma lengua de los textos comunitarios, y atender, también desde una perspectiva de conjunto, las necesidades de formación e infraestructura de las distintas unidades. Esta labor se confía a un coordinador lingüístico por lengua.

El itinerario que sigue un proyecto de propuesta al Consejo, o de acto de la Comisión con valor normativo, antes de ser presentado al Colegio de Comisarios puede resumirse de la manera siguiente:

  • Una vez ultimado el proyecto por el servicio competente en francés o inglés, las lenguas de trabajo de la Comisión, el Servicio Jurídico aprueba el borrador, proponiendo, en su caso, las modificaciones que correspondan.
  • El proyecto se envía a la Dirección de la Traducción.
  • Concluida la labor de traducción a las distintas lenguas oficiales, el proyecto se remite, cuando proceda, a un Comité de Expertos nacionales, que toma posición sobre el fondo del mismo y precisa y armoniza sus contornos terminológicos. En estas reuniones suelen estar presentes traductores del Grupo Temático afectado, que van incorporando a las distintas versiones lingüísticas las modificaciones que el Comité vaya introduciendo en el texto.
  • Un equipo de juristas-lingüistas, funcionarios del cuadro LA integrados en el Servicio Jurídico, en los que se conjuga la formación jurídica y una elevada competencia lingüística, aportan al proyecto la coherencia y el rigor precisos desde el punto de vista de la terminología jurídica. El papel desempeñado por los juristas-lingüistas es esencial en un proceso que conduce a la adopción de actos con un idéntico valor normativo en todas las lenguas comunitarias oficiales.
  • Antes de su aprobación, el proyecto pasa un último control, que se efectúa en el seno de un equipo formado por un jurista-revisor por cada lengua, el o los juristas competentes por razón de la materia y un representante del servicio que haya elaborado el proyecto.

Una media de cuarentaicinco traductores por cada división lingüística garantizan el diario y normal funcionamiento del PE. Ajustado a las necesidades propias de la actividad parlamentaria, la labor de traducción se caracteriza, en dicha institución, por la amplitud de los temas tratados, de un marcado contenido político, y por la brevedad de los plazos señalados a los traductores, que, como muy plásticamente me describía uno de ellos, trabajan "a salto de mata". Esta celeridad en el ritmo de trabajo alcanza niveles casi frenéticos en los plenos que, una vez al mes, tienen lugar en Estrasburgo, y con una periodicidad menor en Bruselas. En estos plenos, que se desarrollan a lo largo de una semana, en el caso de Estrasburgo, y de dos días, en el de Bruselas, equipos de tres o cuatro traductores de todas las lenguas oficiales permanecen de guardia, haciendo frente a unas jornadas de trabajo que pueden acabar a altas horas de la madrugada y en las que el peor enemigo del traductor son las enmiendas parlamentarias.

Al frente de cada División lingüística se sitúa un Jefe de División, que coordina y distribuye el trabajo entre traductores y revisores. Asistiéndole en esta tarea, el Consejero lingüístico se ocupa más concretamente de gestionar la infraestructura de la División, a nivel, tanto informático como de archivo y biblioteca, pasando por la política de formación.

Pertenecen igualmente al cuadro LA, aunque no estén formalmente encuadrados en el servicio de traducción, los responsables de preparar las versiones oficiales en todas las lenguas comunitarias del Acta de sesiones y del Acta. La primera, en la que se recogen todas las intervenciones parlamentarias in extenso, corre a cargo de un alto funcionario LA, que supervisa un trabajo básicamente subcontratado a traductores externos. El documento denominado Acta reviste un valor jurídico fundamental. Por un lado, constituye un breve resumen del Acta de sesiones, y, por otro, da fe de los actos aprobados en cada sesión. La elaboración de este documento, que se aprueba en la sesión inmediatamente posterior, corresponde a un equipo de tres LA, para los que la nocturnidad representa un elemento habitual de su hábitat de trabajo. El Acta se publica en el Diario Oficial de la Comunidad.

No existe en el PE la figura del jurista-lingüista, lo que se explica por el tradicional alejamiento de la institución del procedimiento legislativo comunitario. No obstante, la entrada en vigor del Acta Única y del Tratado de Mastricht, que ha incrementado sustancialmente el protagonismo institucional del PE y determinado su progresiva implicación en dicho procedimiento, ha hecho necesario prever una unidad de juristas-lingüistas, actualmente en curso de formación.

Por lo que respecta al Consejo, un promedio de cincuenta traductores por División atiende las necesidades lingüísticas de la institución, cuya principal actividad se concentra en la fase final del procedimiento legislativo comunitario; lo que explica que, con la casi única excepción de las notas de las delegaciones de los distintos Estados miembros, los traductores del Consejo trabajen fundamentalmente a partir de textos procedentes de la Comisión y del PE. Esta dependencia relativa en cuanto a los textos a traducir ha motivado que, en la jerga funcionarial de Bruselas y Luxemburgo, se califique la labor de estos traductores como de "corte y confección" ("couper-coller").

Siendo el Consejo una institución de marcado perfil itinerante, es inevitable que un determinado número de traductores acompañe a los Ministros en las cumbres o en las reuniones fuera del lugar de la sede. Por lo que respecta a las primeras, las diferentes unidades lingüísticas envían a cada una de ellas dos revisores y cuatro traductores, que se desdoblan en un equipo de mañana y otro de noche. Tratándose de las reuniones, el número de traductores que se desplaza depende de la importancia de la misión.

El carácter eminentemente normativo de los textos adoptados por el Consejo hace que, en su elaboración y, sobre todo, en la puesta a punto de su versión definitiva, desempeñen los juristas-lingüistas el mismo papel fundamental que sus homólogos de la Comisión.

La labor de traducción en el TJ está condicionada por el contexto procesal y jurídico en que se enmarca. Dos son, en concreto, los ejes alrededor de los cuales se articula dicha labor de traducción:

  1. La necesaria tramitación de cada asunto en una única lengua de procedimiento (arts. 29 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del TJ y 35 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del TPI). La asignación a cada litigio de una lengua de procedimiento constituye un imperativo de organización de la actividad jurisdiccional, ineludible para una Jurisdicción llamada a administrar Justicia en doce lenguas (el gaélico, que disfruta de un estatuto de cooficialidad, junto con el inglés, en la república de Irlanda, puede ser utilizado ante esta Jurisdicción, a pesar de no ser una lengua oficial comunitaria).

  2. La publicación de la jurisprudencia comunitaria en una Recopilación multilingüe. Esta Recopilación, si bien no puede calificarse de fuente del Derecho, en sentido estricto, sí constituye un elemento de obligada referencia en la interpretación y desarrollo del ordenamiento comunitario.

De esta manera, el personal asignado al servicio de traducción del TJ debe desarrollar su actividad procurando, no sólo respetar fielmente el sentido del texto original, sino también, y lo que es más importante, adecuar la terminología y el estilo a los usos propios del ámbito jurídico en que el texto traducido vaya a distribuirse.

La Dirección de Traducción e Interpretación ocupa un lugar destacado en el organigrama del TJ. Compuesta por una División de Interpretación y por once Divisiones de Traducción, tantas como lenguas de procedimiento posibles, menos el gaélico, su existencia hace posible la administración de la justicia comunitaria en doce lenguas. Entre todas las divisiones lingüísticas sobresale, por su importancia en el funcionamiento de la institución, la División francesa, que es la encargada de vertir a la lengua de trabajo del TJ y del TPI, el francés, los documentos procesales aportados a los autos en los distintos asuntos. La principal misión del resto de las Divisiones lingüísticas consiste en traducir, a efectos del procedimiento o para su posterior publicación en la Recopilación, las resoluciones del TJ y del TPI, así como las Conclusiones de los Abogados Generales. Como tarea adicional, todas las Divisiones traducen igualmente a sus lenguas de trabajo respectivas las Comunicaciones al Diario Oficial de la interposición de recursos o del planteamiento de cuestiones prejudiciales, comunicaciones previstas en los arts. 16,6 del Reglamento de Procedimiento del TJ y 24,6 del Reglamento de Procedimiento del TPI, así como el texto íntegro de los autos de planteamiento de dichas cuestiones, que la Secretaría comunica a las autoridades internas e instituciones comunitarias.

Al frente de cada División lingüística se encuentra un Jefe de División que coordina y dirige un equipo de aproximadamente veinte juristas-lingüistas (en el TJ no existen traductores generalistas). Estos funcionarios, cuya labor reviste menos protagonismo que la de sus colegas de la Comisión y del Consejo, han de poseer, según el art. 22 del Reglamento de Procedimiento del TJ, una sólida formación lingüística y una competencia jurídica adecuada, suficiente para verter a su lengua materna textos jurídicos procedentes de otros sistemas de Derecho, adecuándolos a la terminología y al lenguaje del foro de su lengua de trabajo. Un buen conocimiento de la terminología jurídica y de las líneas fundamentales de los ordenamientos de los Estados miembros son condiciones indispensables para un desempeño satisfactorio de la función de jurista-lingüista del TJ.

El Tribunal de Cuentas, organismo que, tras la entrada en vigor del Tratado de Mastricht, ha recibido la calificación de institución comunitaria, en el sentido del art. 4 del Tratado CE, posee un servicio de traducción de dimensiones reducidas, comparado con el de las instituciones a las que acabamos de pasar revista. Esta menor presencia del segmento LA en su organigrama se explica, tanto por el régimen de organización interna de la institución como por el objeto específico de su actividad. La labor principal de las distintas unidades lingüísticas consiste en la traducción del 

  • "informe anual", consagrado al examen de las decisiones adoptadas en la fiscalización de los gastos comunitarios y estatales, estos últimos principalmente en el ámbito de los Fondos Estructurales, sometidos a su control; y de
  • la correspondencia con las Instituciones Nacionales de Control, u órganos fiscalizadores de las cuentas públicas en los respectivos Estados miembros. Esta correspondencia permite sentar las bases de la necesaria relación de cooperación que debe existir entre estas instancias nacionales de control y el Tribunal de Cuentas.

La mayor parte del trabajo de traducción la absorbe el informe anual, sobre todo como consecuencia de las modificaciones sistemáticas de que es objeto hasta su aprobación final. Este documento se elabora fundamentalmente partiendo de los informes presentados por los auditores en sus visitas de control a los Estados miembros. En la traducción del informe anual los traductores se mantienen en estrecho contacto con dichos auditores, que redactan sus informes en francés o inglés, las lenguas de trabajo de la institución. Estas dos lenguas, junto con el alemán, reciben en el argot de la institución el calificativo de grandes lenguas. Cada una de sus unidades cuenta con un promedio de siete traductores, mientras que las unidades lingüísticas correspondientes a las pequeñas lenguas están constituidas por una media de cinco traductores.

Todos los servicios de traducción, con independencia de la institución a la que estén asignados, tienen a su disposición distintos sistemas informáticos de apoyo, como bancos de datos, internos o externos, programas de gestión administrativa, correo o archivo electrónicos e incluso acceso a INTERNET, caso de la Comisión. También facilitan la tarea de los traductores las distintas unidades de terminología que, en cada una de las instituciones, contribuyen a dotar a los textos de la necesaria precisión conceptual y terminológica.

Cabe señalar, por último, que junto a la labor desarrollada por los traductores y juristas-lingüistas al servicio de las instituciones, éstas confían a personal exterior una carga de trabajo que fluctúa entre el 14% y el 20% aproximadamente de los textos a traducir. Por lo general, los documentos confiados a la traducción exterior son los menos urgentes, o aquéllos que sólo inciden de manera indirecta en el funcionamiento interno de la institución. Las modalidades de contratación del personal exterior varía según la práctica administrativa de las distintas instituciones. Ahora bien, la relativa lejanía de los traductores externos, tanto de los apoyos informáticos y documentales puestos a disposición de los servicios internos de traducción, como de los usos y prácticas consolidados dentro de dichos servicios, hace que la traducción procedente del exterior presente con frecuencia discordancias con estos usos o prácticas, cuando no serios problemas de calidad. Este hecho incide negativamente en la carga de trabajo de los traductores funcionarios, que deben reservar parte de su tiempo a la revisión de sus colegas del exterior.

4.- Estatus y Formación del cuadro LA del funcionariado comunitario

El Estatuto de los Funcionarios y el Régimen Aplicable a los Otros Agentes, las normas básicas en materia de función pública comunitaria, definen los derechos y obligaciones de los funcionarios y agentes al servicio de la Comunidad, incluida la categoría LA (independencia frente a las autoridades internas, salario, complementos, subsidios y ventajas sociales, condiciones de trabajo, traspasos, servicios especiales y comisión de servicios, régimen disciplinario y de pensiones; etc.).

La carrera de los traductores se inicia normalmente en los grados de base: A7, si se posee una experiencia profesional mínima de dos años, y A8, en el caso contrario. Una antigüedad de dos años en el grado A7 abre la posibilidad de acceso al grado A6. Un criterio determinante para los ascensos son las apreciaciones contenidas en un informe de calificación, mediante el que el responsable de una unidad o servicio evalúa la capacidad, la aptitud y el rendimiento de cada traductor. Con el grado A6 se cierra la carrera de base, tras de la cuál se abren los grados reservados a los traductores revisores o principales. Se entiende por traductor principal aquél cuyas traducciones están dispensadas de revisión, por merecer una fiabilidad absoluta. En el grado LA4 concluye por regla general la carrera de los traductores. El grado superior (LA3) se reserva para aquellas funciones de coordinación o jefatura que impliquen responsabilidad directa en la gestión de un servicio. El organigrama comunitario contempla un número muy restringido de LA3. Excepcionalmente, en la Comisión este ámbito de gestión se localiza, ya en los grados LA4 y LA5, a nivel de Jefe de Unidad. Los niveles superiores de dirección (A1, A2) escapan a la categoría LA.

A la categoría LA se accede mediante concurso-oposición. Las modalidades concretas de celebración de las pruebas responden a las distintas prácticas seguidas por cada una de las instituciones. De esta manera, y a título de ejemplo, mientras que la Comisión exige la superación de test psicotécnicos y de una batería de preguntas de múltiple entrada sobre temas de cultura general y de política comunitaria, el TJ limita las pruebas escritas a la traducción de textos jurídicos de particular dificultad. No obstante, se puede observar una cierta tendencia a convocar concursos interinstitucionales. Los candidatos que superen las pruebas escritas deben superar aún una prueba oral, en la que el Tribunal valora los conocimientos generales del candidato sobre cuestiones puntuales de interés comunitario y profundiza en su aptitud para ocupar plaza de traductor.

Para participar en un concurso-oposición del tipo aludido se exige normalmente el dominio de la lengua oficial comunitaria en la que el futuro traductor habrá de trabajar y un conocimiento profundo de otras dos lenguas oficiales. Estas exigencias de base se ven, no obstante, superadas en la práctica, al ser frecuente la presencia de candidatos con un conocimiento satisfactorio de un elevado número de lenguas oficiales. En ocasiones se exige el conocimiento de una lengua determinada. Un requisito indispensable para el acceso a las pruebas, aparte de la posesión de la nacionalidad de un Estado miembro, es la posesión de un título universitario de segundo ciclo, obtenido en cualquier ámbito o especialidad.

El elevado nivel de rigor terminológico y competencia que se exige de un traductor en el desarrollo de su trabajo exige un esfuerzo constante de puesta al día y de ampliación de conocimientos. Conscientes de esta necesidad, las distintas instituciones comunitarias organizan cursos de formación, que, en su mayor parte, se orientan al aprendizaje de lenguas oficiales comunitarias, la herramienta de trabajo por excelencia del cuadro LA. En segundo lugar deben mencionarse los consagrados a familiarizar al traductor con la infraestructura informática puesta a su servicio. Por último, un abanico de cursos impartidos en las más variadas materias, desde iniciación a la economía hasta terminología especializada, pasando por sectores puntuales del ámbito de actuación de la Comunidad, perfeccionan la formación de los traductores. Por su parte, la de los juristas-lingüistas se centra en aspectos más específicamente jurídicos, como el estudio de las líneas fundamentales de los sistemas normativos de los Estados miembros o la terminología jurídica comparada.

Con anterioridad al reglamento 3974/92, de 21 de diciembre de 1992, que modificó el art. 45 del Estatuto de los Funcionarios, las categorías A y LA discurrían en paralelo, siendo totalmente autónomas entre sí. La única posibilidad que tenía a su disposición un traductor para integrarse en el cuadro LA (no se conocen casos de administradores que hayan querido recorrer el camino inverso) era el concurso-oposición de acceso al cuadro A. La entrada en vigor del reglamento arriba mencionado puso fin a esta situación, al liberalizar los traspasos entre puestos A y LA.

Hay que decir que esta descompartimentación no ha sido particularmente bien acogida por el Conjunto de administradores, que sintieron amenazadas sus perspectivas de carrera, como consecuencia de la menor dificultad de las pruebas de acceso a los servicios de traducción y de la mayor rapidez con que tradicionalmente se han desarrollado las carreras del cuadro LA, respecto de las suyas propias.

La institución que más ha hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la nueva redacción del art. 45 del Estatuto de los Funcionarios es la Comisión. En el resto de la instituciones los traspasos de carrera a carrera han sido más bien escasos. A este respecto, merece destacarse la situación del TJ, en la que el reducido número de puestos A con que cuenta esta institución, y el hecho de que los juristas-lingüistas sean nombrados en ella directamente en el grado LA6, y no en A7, como sus colegas administradores, convierte en prácticamente impracticable el nuevo sistema de descompartimentación.

Reflexión final

La traducción oficial comunitaria constituye una maquinaria preciosa que hace posible el funcionamiento del engranaje institucional de la Comunidad. Gracias a él los textos comunitarios pueden ser comprendidos en los quince Estados miembros, el TJ puede administrar Justicia en doce lenguas y el PE desarrollar sus sesiones en once. El mantenimiento de esta estructura puede considerarse costoso en términos absolutos; sin embargo, cabe dudar de que, en su grado actual de desarrollo, el proceso comunitario de integración pudiera subsistir sin ella.

Es posible que las sucesivas oleadas de adhesiones que ya se anuncian conduzcan a una reducción del número de lenguas oficiales comunitarias. Ahora bien, de lo que no podrá prescindir el sistema comunitario, aunque sólo sea porque sin vías de comunicación no cabe establecer ni diálogo ni objetivos, es de unos servicios de traducción con un nivel de calidad adecuado al significado y alcance del proceso en que se enmarca. En este sentido, una eventual degradación de dichos servicios sería un claro indicio de que dicho proceso habría perdido fuerza o dejado de ser un factor de progreso y entendimiento entre pueblos tradicionalmente enfrentados.

Convendría no olvidar este dato, ahora que está tan de moda la crítica al concepto de servicio público y que el fantasma de la privatización comienza a planear también sobre la función pública comunitaria, aunque con una insidiosa insistencia sobre el cuadro LA.

NOTA: Las opiniones vertidas en el presente artículo reflejan únicamente la opinión personal del autor.

El autor quiere agradecer a Gloria Gálvez (Tribunal de Cuentas), Alberto Rivas (Comisión) y, muy especialmente, Xavier Valeri (comisión) y Casto del Amo (Parlamento Europeo), las dosis infinitas de paciencia de que han hecho gala al introducirle en el esotérico e inquietante mundo de la traducción de sus respectivas instituciones.


Notas:

1. CPJI: Avis consultatif relatif à la competence des Tribunaux de Dantzig: Serie B; N.º 15; p. 17

2. TJ Asunto 6/64 Costa/ENEL (Rec. 1964; p. 1160).

3. TJ Asunto 26/62 Van Gend & Loos (Rec. 1963; p. 3).

4. Véase, sobre este particular, el excelente trabajo de A. CALOT ESCOBAR: "La necesaria desconfianza ante la falsa claridad de las normas (los malos entendidos de un derecho plurilingüe)"; en "Ordenamiento jurídico comunitario y mecanismos de tutela judicial efectiva" (Consejo General del Poder Judicial y Departamento de Justicia del Gobierno Vasco; Vitoria-Gasteiz. 1995).

5. TJ Asunto 69/79 Jordens-Vorsters (Rec. 1980; p. 75).

6. TJ Asunto 11/7O Internationale handelsgesellschaft (Rec. 1970; p. 1125).

7. Ídem.

8. Para un estudio exhaustivo del art. 177 del Tratado CE, véase "La cuestión prejudicial" (Obra colectiva. Consejo General del Poder Judicial y Departamento de Justicia del Gobierno Vasco. Vitoria-Gasteiz. 1994).

9. Véase E. VALLEJO LOBETE: "La actualidad de la teoría del acto claro"; en "La cuestión prejudicial" (Op. cit. p. 113).

10. TJ Asunto 283/81 CILFIT (Rec. 1982; p. 3415).

11. TJ Asunto 100/84 Comisión c. Reino Unido (Rec. 1985; p. 1169).

12. Asunto 9/79 Koschniske (Rec. 1979; p. 2717).

13. Asunto 283/84 Röser (Rec. p. 795).

14. Véase la sentencia dictada en el asunto 30/77 Boucherau (Rec. 1977; p. 1999).

15. TJ Asunto 29/69 Stauder (Rec. 1969; p. 419).

16. TJ Asunto 100/84, ya citado.

17. TJ Asunto 107/84 Comisión c. Alemania (Rec. 1985; p. 2655).

18. Asunto T-107/94 Kik (Rec. 1995; p. II.-1717).

19. Auto del TJ de 28 de marzo de 1996, dictado en el asunto C-270/95 Kik (aún no publicado en la Recopilación).